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    Para qué está el Jefe de Gabinete, según la Constitución Nacional

    El Ministro Coordinador tiene amplias facultades para el ejercicio del poder. Ejerce la administración del país y se trata del cargo más importante dentro de la estructura del Poder Ejecutivo, debajo de la Presidencia. Tiene responsabilidades políticas ante el Congreso de la Nación, al que debe asistir una vez por més para informar sobre la marcha del Gobierno.

    26 de febrero de 2015 | 14:01
    Para qué está el Jefe de Gabinete, según la Constitución Nacional

    Aníbal Fernández fue nombrado como Jefe de Gabinete de Ministros del Gobierno de Cristina Fernández de Kirchner y es el quinto hombre que ocupa ese cargo en los doce años que lleva el kirchnerismo en el poder, luego de Alberto Fernández, Sergio Massa, Juan Manuel Abal Medina y Jorge Capitanich.

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    La segunda parte de la Constitución Nacional, que reza sobre las autoridades de la Nación, en su capítulo cuarto se dedica a explicitar las responsabilidades del Jefe de Gabinete y los demás ministros del Poder Ejecutivo. El artículo 100 es el que detalla el cargo que ahora ocupa Aníbal Fernández:

    El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

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    Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde: 1. Ejercer la administración general del país; 2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

    3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente; 4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

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    5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente; 6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

    7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional; 8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

    9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar; 10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

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    11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

    12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

    13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
    El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

    Art. 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

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