Coronavirus: El decreto de Kicillof que establece el uso obligatorio de barbijos en Provincia de Buenos Aires
Es el decreto 255/2020 que prorroga el trabajo en casa para estatales, guardidas mínimas y excepciones para actividades esenciales. En uno de sus artículos establece que "a partir del día 20 de abril de 2020, el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz y boca por parte de todas las personas que permanezcan o circulen en transporte público de pasajeros, transporte privado cuando haya dos o más personas y en todos los espacios cerrados de acceso público (vgr. oficinas públicas, locales comerciales, etc.) dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires".
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ARTÍCULO 1°. Prorrogar la vigencia del Decreto N° 203/2020, con las modificaciones previstas en el presente decreto, desde el 16 del corriente y hasta el 26 de abril de 2020.
ARTÍCULO 2°. Sustituir el artículo 3° del Decreto N° 203/2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°. Exceptuar de lo dispuesto en el artículo 1° del presente, al personal del Sector Público Provincial convocado para garantizar servicios y actividades esenciales y/o no interrumpibles, en los términos de los artículos 3° y 4° del Decreto N° 165/2020, siempre que su prestación, por su naturaleza, no pueda ser brindada desde el lugar de aislamiento y que no se encuentren comprendidos en los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 207/2020 del Ministerio de Trabajo de la Nación, y en la Resolución N° 90/2020 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros provincial”.
ARTÍCULO 3°. Facultar a las/os Ministras/os Secretarias/os, al Secretario General, los titulares de los Organismos de la Constitución, el Asesor General de Gobierno, y las y los titulares de los Organismos Descentralizados de la Administración Pública Provincial, para que elaboren los protocolos que se acompañarán a los requerimientos mediante los cuales se solicite al Gobierno Nacional exceptuar del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, al personal afectado a determinadas actividades o servicios, así como también requerimientos vinculados a áreas geográficas específicamente delimitadas, bajo requisitos específicos.
ARTÍCULO 4°. Prorrogar, en virtud de las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud de la Provincia, desde el 16 del corriente y hasta el 26 de abril de 2020, el plazo de la suspensión dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 132/2020.
ARTÍCULO 5°. Establecer, a partir del día 20 de abril de 2020, el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz y boca por parte de todas las personas que permanezcan o circulen en transporte público de pasajeros, transporte privado cuando haya dos o más personas y en todos los espacios cerrados de acceso público (vgr. oficinas públicas, locales comerciales, etc.) dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires. Dejar establecido que la obligación dispuesta en el presente, no exime del cumplimento de las restricciones impuestas por el Decreto Nacional N° 297/2020 y sus prórrogas.
ARTÍCULO 6°. Recomendar el uso de los elementos mencionados en cualquier otro ámbito o lugar diferente a los expresamente previstos en el artículo precedente.
ARTÍCULO 7°. La Autoridad Sanitaria provincial elaborará un protocolo de confección personal o artesanal y uso de elementos de protección sustitutos de las mascarillas médicas o quirúrgicas (barbijos).
ARTÍCULO 8°. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros, a incluir otros espacios públicos o privados a la enumeración dispuesta en el artículo 5° del presente.
ARTÍCULO 9°. Prohibir, en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, la distribución a título oneroso o gratuito de las mascarillas médicas o quirúrgicas (barbijos) N95, o de calidad y características similares o superiores, a cualquier persona que no acredite ser personal de salud, o a personas jurídicas que no tengan por objeto la prestación de ese servicio o su producción y/o comercialización.
ARTÍCULO 10. Facultar al Ministerio de Salud a disponer excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente.
ARTÍCULO 11. El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto en los artículos 1°, 4° y 5°, cuya vigencia será a partir de la fecha establecida en cada caso.
ARTÍCULO 12. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 13. Comunicar el presente decreto a la Honorable Legislatura provincial.
ARTÍCULO 14. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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