Segunda Ola Covid: Se publicó el decreto 235/2021 que establece las nuevas restricciones
El decreto fue publicado en un suplemento del Boletín Oficial. Tiene vigencia desde las 00:00 horas del 9/04/21 hasta el 30/04/21 para todo el territorio. Como se sabe hasta el momento se establece el cierre de los bares y restaurantes a partir de las 23 y se prohíbe la circulación entre las 00.00 y las 06.00 de la mañana de cada día en zonas de mayor riesgo epidemiológico y sanitario. El decreto completo.
MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN
Decreto 235/2021
DECNU-2021-235-APN-PTE
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613- -APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos
Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19
de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de
2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576
del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de
agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de
octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de
noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de
enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de
2021 y 168 del 12 de marzo de 2021, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha
11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró
el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió,
pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al
dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el
"aislamiento social, preventivo y obligatorio", en adelante "ASPO", durante el plazo comprendido
entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.
Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20,
754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 se dispusieron, según el
territorio, distintas medidas que dieron origen al "distanciamiento social, preventivo y obligatorio",
en adelante "DISPO", hasta el 9 de abril del corriente año, inclusive.
Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y
ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes recursos a la
atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a
transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes,
insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.
Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica con marcada impronta
federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los
considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.
Que se ha iniciado exitosamente la vacunación en las 24 jurisdicciones del país para el personal de
salud, docentes y adultos mayores y que se espera avanzar en la vacunación de los grupos
definidos en las próximas semanas.
Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están
participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el
mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los y las pacientes hospitalizados y
hospitalizadas con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas.
Que, al día 6 de abril del año en curso, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron 131,3
millones de casos y 2,8 millones de fallecidos y fallecidas, en un total de DOSCIENTOS
VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.
Que la región de las Américas representa el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del total de
nuevos casos a nivel mundial en la última semana y la región de Europa el CUARENTA Y UNO POR
CIENTO (41 %), y que en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende
el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR
CIENTO (48 %) de las muertes totales, seguido de la Región Europea que representa el TREINTA
Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los casos acumulados y de las defunciones totales.
Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran
el total acumulado de casos de la región. EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000
habitantes y el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes. Por su parte, México es
el país que presenta mayor letalidad en América -NUEVE COMA UNO POR CIENTO (9,1 %)-.
Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de preocupación (VOC
202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje
B.1.1.28, identificación originaria en Brasil), en diversos países afectando varios continentes, por
lo que se desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de estas variantes a
nuestro país.
Que, debido a esto, desde el mes de diciembre se implementaron medidas tendientes a restringir el
ingreso de personas desde otros países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves,
el testeo a viajeros y viajeras al ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante
DIEZ (10) días desde el test de PCR.
Que, en las últimas semanas, continúan en aumento los casos en la mayoría de los países de la
región, principalmente en América del Sur, con saturación de los sistemas de salud en algunos
países.
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 5280 casos cada 100.000 habitantes,
la tasa de letalidad disminuyó levemente, siendo de DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) y la
tasa de mortalidad es de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (1239) fallecimientos por millón
de habitantes.
Que, actualmente, el aumento de casos se registra en casi todas las jurisdicciones y más del
SESENTA POR CIENTO (60 %) de los nuevos casos corresponden al Área Metropolitana de
Buenos Aires (AMBA).
Que, en lo que va del año 2021, en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA, de la
semana epidemiológica 9 a la 10, los casos aumentaron un CINCO POR CIENTO (5 %), de la
semana 10 a la 11 un ONCE POR CIENTO (11 %) y de la semana 11 a la 12 un TREINTA POR
CIENTO (30 %), alcanzando en algunas regiones como el AMBA, aumentos mayores al CUARENTA
POR CIENTO (40 %) en una semana.
Que, este aumento, resulta más significativo en grandes centros urbanos, en donde la densidad de
población es más alta.
Que, al 28 de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48) departamentos del país
presentaban indicadores de riesgo elevados (Incidencia en los últimos 14 días mayor a 150 casos
cada 100 mil habitantes + razón de casos mayor a 1,2), y al 3 de abril aumentaron a OCHENTA Y
CINCO (85) los departamentos con alto riesgo epidemiológico.
Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también entre departamentos de
una misma jurisdicción.
Que, las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el 2020, más del OCHENTA
Y TRES POR CIENTO (83 %) de los fallecimientos, mientras que las personas menores de
SESENTA (60) años registraron más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos.
Que, en Argentina, se han secuenciado las variantes VOC 202012/01 (identificación originaria en
Reino Unido), variante P.1 y P.2 (identificación originaria en Brasil).
Que, la mayoría de las variantes identificadas no corresponden a variantes de preocupación, pero
se han identificado casos sin antecedentes de viaje o nexo epidemiológico con viajeros o viajeras, lo
que implica transmisión de las mismas dentro del territorio nacional.
Que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica).
Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las
Provincias del NEUQUÉN, con OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %), de SANTA FE con un
SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) y la de TUCUMÁN con un SETENTA Y CUATRO POR
CIENTO (74 %).
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad
geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención de COVID-19 se deben
fortalecer en todo el territorio nacional, evaluando las particularidades de cada partido o
departamento, la dinámica de la epidemia y el conocimiento adquirido acerca de las actividades de
mayor riesgo.
Que, ante el acelerado aumento de casos, se deben implementar medidas temporarias, intensivas,
focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan mayores
riesgos.
Que las actividades que implican un significativo aumento de la circulación de las personas así
como aquellas que se dan en espacios cerrados, mal ventilados o que implican aglomeración de
personas y no permiten respetar las medidas de distanciamiento y el uso adecuado de barbijo,
conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.
Que, se encuentra en ejecución en todo el país la campaña de vacunación destinada a generar
inmunidad adquirida contra el COVID-19, con más de 7 millones de dosis recibidas, lo que ha
permitido vacunar al CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (55,6 %) de los mayores
de OCHENTA (80) años y al CUARENTA COMA SIETE POR CIENTO (40,7 %) de las personas de
entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años con al menos una dosis.
Que, asimismo el personal de salud, se encuentra vacunado en un NOVENTA POR CIENTO (90 %)
con la primera dosis y en un SESENTA POR CIENTO (60 %) con la segunda dosis.
Que el comienzo de la vacunación tuvo inicio en forma previa al aumento de casos, lo que
constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad
causada por el COVID-19.
Que el avance de la vacunación en personas de riesgo tiene como objetivo principal la disminución
de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la
transmisión.
Que, con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro país, se deben adoptar
concomitantemente las medidas sanitarias y de prevención destinadas a mitigar la transmisión, así
como el proceso de vacunación de la población.
Que es fundamental que todas las actividades se realicen de conformidad con los protocolos
aprobados por las autoridades sanitarias nacional, Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, incorporándose a estos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en
el presente decreto, los que serán exigibles a partir de la entrada en vigencia de este último.
Que, en este sentido, las actividades a realizarse en espacios cerrados deben asegurar una
adecuada y constante ventilación de los ambientes.
Que cada jurisdicción deberá implementar estrategias específicas y adaptadas a la realidad local en
relación con la prevención, atención, monitoreo y control de su situación epidemiológica y deberá
identificar las actividades de alto riesgo, según la evaluación de riesgos en el ámbito regional
correspondiente.
Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las jurisdicciones del cumplimento de las
medidas aquí definidas y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.
Que de acuerdo a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados, al análisis de los
indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y a
las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias, con el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con las
Intendentas y los Intendentes y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado
Nacional, se entiende que siguen conviviendo distintas realidades que deben ser abordadas de
forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.
Que cualquier decisión debe contemplar, no solo tales circunstancias, sino también la situación
epidemiológica global, las tendencias que describen las variables estratégicas, la dinámica de la
pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos, la razón del incremento de casos
(asociada a los valores absolutos), el tipo de transmisión, la respuesta activa del sistema para la
búsqueda de contactos estrechos y la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud
asociado con la ocupación de las camas de terapia intensiva.
Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar a un aumento exponencial de la
mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.
Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan las
autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y locales respecto de la
situación epidemiológica y sanitaria que se encuentra transitando cada territorio.
Que las medidas de prevención que se deciden, para tener impacto positivo, deben sostenerse en el
tiempo e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva.
Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de contactos estrechos de casos
confirmados con presencia de síntomas, a través del Dispositivo Estratégico de Testeo para
Coronavirus en Territorio de Argentina (DetectAr), en las Provincias, Municipios de todo el país y
en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19 pueden ser asintomáticas o,
en forma previa, al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.
Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y
cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.
Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.
Que un número importante y creciente de casos se origina a partir de la transmisión en eventos
sociales en los cuales la interacción entre personas suele ser más prolongada, con mayor cercanía
física y en ambientes inadecuadamente ventilados. En efecto, las personas tienden normalmente a
relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir del
tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de
ambientes.
Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados pueden facilitar la
propagación de la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando de este modo
diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente los contactos estrechos,
posibles transmisores del virus.
Que la realización de actividades en espacios abiertos reduce el riesgo de transmisión de la
enfermedad, pero esto no es suficiente. En efecto, la realización de tales actividades debe
acompañarse de todas las medidas recomendadas de prevención para evitar posibles rebrotes.
Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del virus SARS-CoV-2 son,
principalmente, la ventilación constante de los ambientes, el respeto a las medidas de
distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos
frecuente y la utilización de tapabocas/barbijo.
Que para disminuir la circulación del virus se deben cortar las cadenas de transmisión, lo cual se
logra a partir del aislamiento de los casos y de la detección de contactos estrechos, con
restricciones sanitarias y detección temprana de casos sintomáticos.
Que en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las políticas sanitarias a la
atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno, ya sea a través del laboratorio o por
criterios clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.
Que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer cuáles son las
actividades que pueden aumentar el nivel de riesgo de transmisión del virus y que ese nivel de
riesgo depende de la cantidad de personas participantes, del cumplimiento de las medidas de
cuidado y de la implementación y cumplimiento de protocolos estrictos.
Que, habiendo transcurrido poco más de un año desde la notificación del primer caso en el país, y
en virtud de la experiencia recogida, se han logrado identificar las actividades que implican mayor
riesgo y la modificación de la dinámica de contagios en la actualidad.
Que la dinámica actual de la transmisión y la aparición de nuevos casos se origina principalmente
en actividades sociales y recreativas nocturnas que implican contacto estrecho prolongado, en
espacios cerrados con escasa ventilación o abiertos con aglomeración de personas que dificultan el
uso de tapabocas/nariz y el mantenimiento de la distancia física, y conllevan alto riesgo de
transmisión, en especial en los grupos de personas que luego se constituyen en agentes de
contagio hacia los grupos de mayor riesgo.
Que, asimismo, esta situación se puede ver agravada por el consumo de alcohol ya que el mismo
facilita el relajamiento del cumplimiento de las reglas de conducta y distanciamiento.
Que, con el objetivo de disminuir los contagios, es necesario adoptar medidas respecto de este tipo
de actividades, las cuales por lo general se realizan en horario nocturno. Por ello, en los lugares de
"Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario" se establece la restricción de circular para las personas,
entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, previéndose a dicho fin que los
locales gastronómicos deban permanecer cerrados entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS
(6) horas del día siguiente.
Que, por medio del presente, se faculta a los Gobernadores, a las Gobernadoras y al Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para establecer medidas adicionales a las
previstas en la presente norma, en forma temporaria, proporcional y razonable, siendo responsables
del dictado de dichas restricciones en virtud de la evaluación sanitaria de los departamentos o
partidos de la jurisdicción a su cargo.
Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las anteriores
medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y
están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público,
seguridad y salud pública.
Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio
de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos
12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia
pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto
N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos.
Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de
COVID-19 con la finalidad de preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas
proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En
efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de
protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en
su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2,
depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más
eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de nuevas medidas preventivas ante el avance y
progreso del virus SARS-CoV-2 y sus diversas variantes, hasta el día 30 de abril de 2021 inclusive,
en los términos del presente decreto.
Que, en este sentido, se establecen Reglas de Conducta Generales y Obligatorias, las cuales se
deberán cumplir tanto en los ámbitos públicos como privados y que son consecuencia de las
experiencias recogidas por las autoridades sanitarias y por la población en su conjunto desde el
inicio de la pandemia.
Que, asimismo, se prevé la adopción de medidas generales de prevención que deberán cumplirse
en todo el territorio del país, en relación con las actividades laborales, de transporte y educativas
que se vienen llevando adelante en el contexto de pandemia que nos afecta.
Que, por otra parte, con el objetivo de mitigar la cadena de transmisión se suspende
transitoriamente una serie actividades, en algunos supuestos con alcance en todo el territorio
nacional y en otros circunscribiendo la suspensión exclusivamente a aquellos partidos y
departamentos que presentan un Alto Riesgo Sanitario y Epidemiológico, de conformidad con los
parámetros sanitarios establecidos en el presente decreto.
Que respecto de los lugares con Alto Riesgo Sanitario y Epidemiológico, el coeficiente de
ocupación de las superficies cerradas se reduce a un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %)
del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada.
Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al
riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan
necesarias para proteger la salud pública.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las
Leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así
como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo
de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y
3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Capítulo I.
OBJETO
ARTÍCULO 1º.- OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas generales de
prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y
en la dinámica epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, a fin de mitigar la
propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.
Capítulo II.
MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN
ARTÍCULO 2º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos,
tanto públicos como privados, se deberán atender las siguientes reglas de conducta:
a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.
b. Utilizar tapabocas en espacios compartidos.
c. Ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.
d. Higienizarse asiduamente las manos.
e. Toser o estornudar en el pliegue del codo.
f. Dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones
de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES.
g. En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de "caso confirmado" de
COVID-19, "caso sospechoso", o "contacto estrecho", conforme las definiciones establecidas por
la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°
260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas
complementarias.
ARTÍCULO 3º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos trabajadores y aquellas
trabajadoras que puedan realizar su actividad laboral bajo esta modalidad.
ARTÍCULO 4°.- TRASLADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN EL AMBA. En el
aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) conforme
la definición adoptada en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, y siempre que la presencialidad sea
requerida por el empleador o la empleadora, este o esta deberá garantizar el traslado de los
trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros,
excepto en los supuestos de las personas alcanzadas por el artículo 11 del citado decreto y aquellos
o aquellas ya expresamente autorizadas a la fecha de dictado del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las
empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la
autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.
ARTÍCULO 6°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo, la
reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de
actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de
DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin la ventilación constante y adecuada de todos los
ambientes.
La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles
necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 7°.- PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO. Mantiénese, por el plazo
previsto en el presente decreto, la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo, para las
personas alcanzadas por los términos de la Resolución N° 207/20 del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo
sucesivo se dicten.
ARTÍCULO 8°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. TELETRABAJO. Las y los agentes de todas las
jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a)
y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación de servicios mediante la
modalidad de teletrabajo.
La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido en los incisos a) y c) del
artículo 8° de la Ley N° 24.156 determinará los equipos de trabajadores y trabajadoras esenciales
que deberán prestar funciones en forma presencial, en tanto se trate de áreas críticas de
prestación de servicios indispensables para la comunidad y para el adecuado funcionamiento del
Sector Público Nacional.
Las y los titulares de las Empresas y Sociedades del Estado del inciso b) del artículo 8° de la Ley
N° 24.156, definirán los equipos de personal y sectores que se desempeñaran con la modalidad de
teletrabajo.
ARTÍCULO 9°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. EXCEPCIONES AL TELETRABAJO. Quedan
expresamente excluidos de la aplicación de las disposiciones del artículo 8° del presente decreto:
Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud "Dr. Carlos G. Malbrán" (ANLIS).
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales
Personal de las Fuerzas Armadas.
Personal del Servicio Penitenciario Federal.
Personal de salud y del sistema sanitario.
Personal del cuerpo de Guardaparques Nacionales Decreto (N° 1455/87) y el Personal del Sistema
Federal de Manejo del Fuego (Decreto N° 192/21).
Dirección Nacional de Migraciones.
Registro Nacional de las Personas (RENAPER).
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases presenciales y las
actividades educativas no escolares presenciales dando efectivo cumplimiento a los parámetros de
evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones
establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y
387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus
complementarias y modificatorias.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las
autoridades correspondientes.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán suspender en forma temporaria las
actividades y reiniciarlas, conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con
la normativa vigente.
El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su
caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales,
quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de
pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto,
conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas.
ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
Quedan suspendidas en todo el país las siguientes actividades:
a. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de Jubilados y Jubiladas, de Estudio, para
Competencias deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de grupos para la realización de
actividades recreativas y sociales, lo que será debidamente reglamentado.
Las excursiones y actividades turísticas autorizadas se deberán realizar de acuerdo a los
Protocolos y normativa vigente, debiendo efectuarse exclusivamente en transportes que permitan
mantener ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.
b. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de DIEZ (10) personas,
excepto lo establecido en el artículo 14 inciso a).
ARTÍCULO 12.- AFORO GENERAL. Las actividades económicas, industriales, comerciales y de
servicios podrán realizarse en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la
autoridad sanitaria nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad
sanitaria nacional.
En todos los casos se restringe el uso de las superficies cerradas autorizándose, como máximo, el
uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad, salvo en los casos en que
expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente o por protocolo ya aprobado.
Capítulo III.
LUGARES DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO.
ARTÍCULO 13-. LUGARES DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO. Los partidos y
departamentos de más de 40.000 habitantes que alcancen los parámetros sanitarios indicados a
continuación, serán considerados lugares de "Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario" a los fines
del presente decreto.
La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en
los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE
(14) días previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20).
La incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE
(14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).
Asimismo, se consideran partidos y departamentos de "Riesgo Epidemiológico y Sanitario Medio", a
los fines del presente decreto, a aquellos de más de 40.000 habitantes que presenten los
indicadores en nivel medio o un indicador en nivel medio y uno en nivel elevado, según se detalla a
continuación.
Se considera nivel medio de cada indicador a:
La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en
los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE
(14) días previos, se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2)
La incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE
(14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO
CINCUENTA (150).
La autoridad sanitaria nacional podrá modificar los parámetros previstos en este artículo de acuerdo
a la evolución epidemiológica y sanitaria.
Los lugares considerados de "Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario" y de "Riesgo Epidemiológico
y Sanitario Medio" se detallan y se actualizan periódicamente en la página oficial del Ministerio de
Salud de la Nación, en el siguiente link:
https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-al...
ARTÍCULO 14.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN LUGARES CON ALTO RIESGO
EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO. Quedan suspendidas durante la vigencia del presente decreto,
en los departamentos y partidos de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, las siguientes
actividades:
a. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas
que requieran especiales cuidados.
b. Actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de VEINTE (20)
personas.
c. La práctica recreativa de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ
(10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y
las participantes.
Las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares cerrados
dónde participen más de 10 (DIEZ) personas o que no permitan mantener el distanciamiento mínimo
de DOS (2) metros entre los y las participantes podrán desarrollarse siempre y cuando cuenten con
protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales, según
corresponda.
d. Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.
e. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS
(6) horas del día siguiente.
ARTÍCULO 15.- AFORO EN AMBIENTES CERRADOS EN LUGARES CON ALTO RIESGO
EPÍDEMIOLOGICO Y SANITARIO. En los departamentos y partidos de Alto Riesgo
Epidemiológico y Sanitario, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los
establecimientos dedicados a las actividades más abajo detalladas, se reduce a un máximo del
TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada,
debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las exigencias
previstas en los correspondientes protocolos:
a. Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos y religiosos.
b. Cines, teatros, clubes, centros culturales y otros establecimientos afines.
c. Locales gastronómicos (bares, restaurantes, etc.).
d. Gimnasios.
ARTÍCULO 16.- SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL AMBA. En el
ámbito del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) conforme se define en el
artículo 3° del Decreto N° 125/21, el servicio público de transporte de pasajeros urbano e
interurbano solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y
situaciones comprendidas en el artículo 11 del citado decreto o en aquellos supuestos en los cuales
expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como para las
personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus
acompañantes, si correspondiere.
En estos casos las personas deberán portar el "CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA
CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19", que las autoriza a tal fin.
Capítulo IV.
DISPOSICIONES LOCALES Y FOCALIZADAS DE CONTENCIÓN
ARTÍCULO 17.- DISPOSICIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las
Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan
facultados y facultadas para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el presente
decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de mitigar en forma temprana los
contagios por Covid-19 respecto de los departamentos o partidos de riesgo epidemiológico alto o
medio, conforme los parámetros del artículo 13, y respecto de los partidos y departamentos de
menos de 40.000 habitantes.
A tal fin podrán limitar en forma temporaria la realización de determinadas actividades y la
circulación por horarios o por zonas, previa conformidad de la autoridad sanitaria Provincial o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
Las mismas facultades podrán ejercer si se detectare riesgo epidemiológico adicional por la
aparición de una nueva variante de interés o preocupación, del virus SARS-Cov-2, en los partidos o
departamentos a su cargo.
Capítulo V.
RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA
ARTÍCULO 18.- RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA. En los lugares de "Alto
Riesgo Epidemiológico y Sanitario", conforme lo establecido en el artículo 13, y con el objetivo de
proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la circulación del virus SARSCoV-2, se establece la restricción de circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las
SEIS (6) horas.
ARTÍCULO 19.- AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias
y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones
epidemiológicas, podrán disponer la ampliación del horario establecido en el artículo precedente,
siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de DIEZ (10) horas.
ARTÍCULO 20.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida dispuesta en el presente
Capítulo:
a. Las personas afectadas a las actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del
Decreto N° 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán utilizar a
esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.
b. Las personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren trabajando en horario
nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.
c. Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al
mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.
Todas las personas exceptuadas deberán portar el "Certificado Único Habilitante para Circulación -
Emergencia COVID-19" que las habilite a tal fin.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en el presente Capítulo,
deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
Capítulo VI.
DIPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS
CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de
la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera
para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la
población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del
"Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19" (MIRES COVID19).
ARTÍCULO 22.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado el acompañamiento
durante la internación en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico
confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento.
En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán
prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la
salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo,
libre e informado por parte del o de la acompañante.
ARTÍCULO 23.- CONTROLES. El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá en
coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos,
y demás lugares estratégicos que determine, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente decreto y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 24.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector
Público Nacional, en coordinación con sus pares de las Jurisdicciones Provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y con las autoridades Municipales, cada una en el
ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto y de sus normas
complementarias.
Asimismo, deberán reforzar la fiscalización sobre el cumplimiento de los protocolos aprobados para
las actividades autorizadas, las VEINTICUATRO (24) horas del día.
ARTÍCULO 25.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES.
Cuando se constate la existencia de infracción al presente decreto o de otras normas dispuestas
para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se
procederá a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en
el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
ARTÍCULO 26.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día 30 de abril de
2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros.
331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20,
792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, in fine, del Decreto N° 274/20, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a
las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de
Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", a los
fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran
autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
En este último supuesto, al efecto de obtener la autorización respectiva, las autoridades locales,
deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y
expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.
En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR,
determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más
convenientes al efecto.
ARTÍCULO 27.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse con protocolo
aprobado por la autoridad sanitaria Nacional, Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, según corresponda, dando cuenta de las instrucciones y recomendaciones
previstas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.
Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este decreto se consideran incluidos
en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia.
Capítulo VII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 28.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA
PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El
Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional", queda facultado para ampliar, reducir o suspender las normas previstas en el
presente de acuerdo al riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención de la autoridad
sanitaria nacional.
ARTÍCULO 29.- CESE DE VIGENCIA DEL DECRETO N° 168/21. Déjase sin efecto, a partir del
día 9 de abril de 2021, la vigencia del Decreto N° 168/21.
ARTÍCULO 30.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 31.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 9 de abril de 2021.
ARTÍCULO 32.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 33.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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